miércoles, 11 de noviembre de 2015

Análisis jurídico Ley Orgánica del Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles

Normativa lesbofóbica y homofóbica en la propuesta de Ley de Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles

Elizabeth Vásquez, 20 de octubre de 2015
*Ver nota al final del texto.

En el Ecuador existe un vacío legal respecto de la filiación de las hijas e hijos de parejas del mismo sexo. Está prohibida la co adopción, pero no existe una norma que diga claramente qué sucede con aquellas niñas, niños y adolescentes que no llegan a hogares homosexuales por la vía de la adopción sino por otro tipo de conformación familiar, como por ejemplo, a través de técnicas de reproducción asistida que implican una ausencia de “padre” o de “madre” en el sentido tradicional. Este vacío se puso de manifiesto en el famoso caso de la niña Satya, nacida del embarazo asistido de una mujer lesbiana con la intervención de un donante de semen anónimo. Junto a su pareja del mismo sexo, la madre biológica de Satya solicitó al Estado ecuatoriano la inscripción de la niña como hija de las dos, poniendo en jaque al Registro Civil en virtud del mencionado vacío legal.

El vacío se extiende al hecho de que tampoco existe una normativa que regule claramente la relación entre la hija biológica o hijo biológico de una mujer lesbiana o un hombre gay (fruto de una relación heterosexual anterior) y la conviviente o el conviviente del mismo sexo de dicha madre o padre biológico.

En la penúltima versión de la Ley de Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles la intención homo y lesbofóbica de cerrar el vacío legal y prohibir que las personas del mismo sexo puedan reconocer hijos o hijas de sus convivientes se manifestó frontalmente. Propusieron un artículo con dedicatoria al caso de la niña Satya, que decía así:

Artículo 49.- Prohibición de reconocimiento. Solamente se permitirá el reconocimiento de un hijo o hija de parejas de distinto sexo heterosexuales. Está terminantemente prohibido que convivientes del mismo sexo reconozcan a un hijo o hija como tal si no cumplieren con esta condición. El funcionario que incumpla con esta disposición, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

El día 15 de octubre de 2015, la Comisión de Gobiernos Autónomos Descentralización, Competencias y Organización del Territorio de la Asamblea Nacional del Ecuador se reunió y consideró un nuevo articulado en el que esta redacción tan ofensiva y discriminante desapareció. Sin embargo, se propuso y se aprobó una redacción solapada que, sin acudir a una prohibición estricta como la del artículo 49 arriba transcrito, logra eficazmente excluir a las personas homosexuales de la posibilidad de reconocer la paternidad o maternidad de las hijas o hijos de sus parejas. La exclusión se ubica en dos artículos que son los siguientes:

Capítulo II Definiciones

Art. 5.- Glosario. Para efectos de la presente Ley, se tendrán las siguientes definiciones:
Reconocimiento de hijo: Acto a través del cual voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre biológico.
(…)

Sexo: Es el conjunto de características físicas, biológicas y anatómicas de los seres humanos, que los definen como hombre o mujer.

Art. 37.- Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito. La madre casada o en unión de hecho legalmente constituida podrá inscribir el nacimiento de su hijo o hija cuyo padre no sea su cónyuge o conviviente indicando esa particularidad, dejando a salvo el derecho de reconocimiento paterno.

Lo que esta redacción esparcida entre el glosario y el artículo 37 implica es que el reconocimiento de un hijo o hija es un acto civil que sólo puede ser paterno; es decir, sólo puede ser jurídicamente realizado por una persona de “sexo hombre” respecto del hijo de una persona de “sexo mujer” que será siempre la madre biológica del hijo o hija por reconocerse. De este modo, el reconocimiento se configura como posibilidad exclusivamente heterosexual de acuerdo a esta ley.


Tratándose de informe para segundo debate, el hecho de que la Comisión de GADS haya aprobado estas normas significa que pronto podrían ser sometidas a aprobación en el pleno de la Asamblea y con ello entrarían inmediatamente en vigencia.


*Nota:
Estimadas compañeras (os),

Como muchas sabrán me he dedicado arduamente a cabildear aspectos trans de la Ley de Registro Civil/ futura Ley Orgánica del Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Sin embargo, en el curso de mi análisis jurídico del último texto listo para debate he encontrado aspectos que son de interés para el ámbito de las homoparentalidades y el lésbico en general.
Me permito compartirlo para que los esfuerzos por revertir toda norma discriminatoria sean conjuntos.

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